domingo, noviembre 25, 2012

SOBRE LA VIDA PRIVADA Y EL DERECHO DE RÉPLICA


Luis Manuel Amador

Vida privada
Todas las personas tenemos derecho a la información a través de medios y formas pertinentes. Está garantizado por el Estado en el artículo 6º constitucional. Tenemos  también derecho a la privacidad, a no ser molestados en nuestra persona, familia, domicilio, papeles o posesiones por entidad alguna en cualquier ámbito de nuestra vida privada (Art. 16 constitucional). El derecho a la privacidad y a la intimidad es un derecho fundamental de la persona; independiente del género, es inherente al individuo, con independencia del sistema jurídico; no es sujeto de intercambio o de comercio; es intransmisible e irrenunciable, imprescriptible, inembargable. No es un asunto doctrinal ni está sujeto a controversia. Irrumpir en él o violentarlo es una infracción a la legalidad. En México, también lo refiere el artículo 7º de la Constitución que lo prescribe como límite a la libertad de prensa en el respeto a la vida privada.

Asimismo, la Ley sobre delitos de imprenta (vigente desde 1917), establece en su artículo 1º que, contraviniendo la legalidad, “Constituyen ataques a la vida privada:

I. Toda manifestación o expresión maliciosa hecha verbalmente o por señales en presencia de una o más personas, o por medio de manuscrito, o de la imprenta, del dibujo, litografía, fotografía o de cualquier otra manera que expuesta o circulando en público, o transmitida por correo, telégrafo, teléfono, radiotelegrafía o por mensajes, o de cualquier otro modo, exponga a una persona al odio, desprecio o ridículo, o pueda causarle demérito o en su reputación o en sus intereses;
II. Toda manifestación o expresión maliciosa hecha en los términos y por cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior, contra la memoria de un difunto con el propósito o intención de lastimar el honor o la pública estimación de los herederos o descendientes de aquél, que aún vivieren;
III. Todo informe, reportazgo o relación de las audiencias de los jurados o tribunales, en asuntos civiles o penales, cuando refieran hechos falsos o se alteren los verdaderos con el propósito de causar daño a alguna persona, o se hagan, con el mismo objeto, apreciaciones que no estén ameritadas racionalmente por los hechos, siendo éstos verdaderos;
IV. Cuando con una publicación prohibida expresamente por la Ley, se compromete la dignidad o estimación de una persona, exponiéndola al odio, desprecio o ridículo, o a sufrir daños o en su reputación o en sus intereses, ya sean personales o pecuniarios.”

Si bien definir el concepto de vida privada ha sido asunto de variadas tesis, y aunque la Ley no aporta una acepción definitiva, sí “sostiene que vida privada es aquella que no constituye la vida pública. Precisando dicho concepto, puede afirmarse que la vida que observan los funcionarios con este carácter, es decir, en el desempeño de su cargo y que es lo que interesa a la sociedad, se opone a las actividades del individuo como particular, a sus actividades en el hogar y en la familia, esto da la tónica para considerar cuáles fueron los ataques que la Ley de Imprenta [referida arriba] quiso reprimir en la fracción I y en la IV del artículo 1º. Allí se contiene una limitación a las garantías de los artículos 6º y 7º constitucionales, pero se refiere a la vida privada, no a la que observan los funcionarios en el desempeño de su cargo.”[1]

La legislación internacional también apela a la protección de la vida privada. En la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el artículo 12 establece que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra y su reputación”, del mismo modo que se establece en el artículo 17 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos de 1966. Asimismo lo disponen en México el artículo 1916 del Código Civil Federal y el artículo 1787 del Código Civil para el Estado de Oaxaca en su acepción relativa a la vida privada cuando define el concepto de daño moral.

Derecho de réplica
El artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de réplica como una garantía de todo ciudadano mexicano, hombre o mujer. Así las cosas, en palabras del especialista Ernesto Villanueva, este derecho es “la facultad que se concede a una persona, física o moral, que se encuentre perjudicada en su honor, prestigio o dignidad, por una información, noticia o comentario en un medio de comunicación colectivo, para exigir la reparación del daño sufrido mediante la inserción de la correspondiente aclaración, en el mismo medio de comunicación en idéntica forma en que fue lesionado”.[2]

Para el investigador y doctor en teoría política Lorenzo Córdova Vianello, “el derecho de réplica ha sido asumido por sistemas democráticos como un mecanismo que impone a los prestadores de un servicio que tiene una naturaleza de interés público el ejercicio del mismo con responsabilidad y con respeto a los derechos. La posibilidad de ejercer la réplica se constituye así tanto en una garantía frente a información falsa o calumniosa como en un contexto de exigencia de responsabilidad para que la información que se difunde sea cierta y objetiva.” Y continúa:

Las objeciones al derecho de réplica han sido variadas: desde quien afirma que atenta contra la libertad de expresión hasta quien sostiene que la obligación de difundir la réplica supone un indebido gravamen económico para el medio (el espacio que podría comercializarse debe destinarse al agraviado). Pero asumiendo que la libertad de expresión tiene límites (los derechos de terceros) y que frente al respeto de los derechos fundamentales los argumentos económicos se invalidan.

Es cierto que contra la difamación y la calumnia proceden medidas civiles para reparar el daño moral y, en ocasiones, hasta penales. Pero eso no es excluyente del derecho de réplica; simplemente se trata de vías paralelas y complementarias que buscan una finalidad diferente.[3]

Dice el especialista Javier Esteinou Madrid que “el fundamento genérico para la existencia del derecho de réplica no debe ser otro que el ejercicio de la propia libertad de expresión. Información y verdad son términos correlativos. La opinión pública se nutre de los datos, noticias, y opiniones que le brindan los distintos medios. Si esa información no es verdadera y pluralista, sino distorsionada y unilateral, será en el mejor de los casos parcial, cuando no tendenciosa y sometida a intereses corporativos y de sector, que distan mucho del interés general y del bien común.”[4]

Por otra parte en Derecho a la información y derechos humanos, se plantean cinco componentes que justifican y fundamentan el derecho de réplica:

1. Expresar una información, mención o referencia inexacta o agraviante que lesione alguno de los derechos de una persona, a través de un medio de comunicación masiva que se dirija al público general.
2. La información difundida debe contener un grado de inexactitud o de agravio que afecte o sea susceptible de afectar cualquiera de las garantías individuales de un sujeto persona, particularmente, en su dignidad personal, de tal suerte que pueda deducirse la existencia de un interés legítimo por parte del respondiente.
3. El afectado tiene el derecho para efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en forma gratuita, oportuna y guardar correspondencia y proporcionalidad con la información de los hechos que la justifica. No debe ser contraria a la ley, a las buenas costumbres, ofensiva al periodista, ni debe lesionar derechos legítimos de terceros.
4. La negativa a publicar o difundir la respuesta o rectificación a la brevedad posible brinda al respondiente acción judicial de trámite sumarísimo para hacer eficaz su derecho de réplica.
5. La publicación o respuesta del afectado no sustituye ni exime de las responsabilidades legales a que hubiere lugar en materia civil o penal. (p. 238).[5]

Esta justificación tiene su complemento en el artículo 27 de la Ley de delitos de Imprenta, que determina para los medios impreso “la obligación de publicar gratuitamente las rectificaciones o respuestas que las autoridades, empleados o particulares quieran dar a las alusiones que se les hagan en artículos, editoriales, párrafos, reportaje o entrevistas, siempre que la respuesta se dé dentro de los ocho días siguientes a la publicación que no sea mayor su extensión del triple del párrafo o artículo en que se contenga la alusión que se contesta, tratándose de autoridades, o del doble, tratándose de particulares; que no se usen injurias o expresiones contrarias al decoro del periodista, que no haya ataques a terceras personas y que no se cometa alguna infracción de la presente ley. Si la rectificación tuviere mayor extensión que la señalada, el periódico tendrá obligación de publicarla íntegra; pero cobrará el exceso al precio que fije en su tarifa de anuncios, cuyo pago se efectuará o asegurará previamente. La publicación de la respuesta se hará en el mismo lugar y con la misma clase de letra y demás particularidades con que se hizo la publicación del artículo, párrafo o entrevista a que la rectificación o respuesta se refiere. La rectificación o respuesta se publicará al día siguiente de aquel en que se reciba, si se tratare de publicación diaria o en el número inmediato, si se tratare de otras publicaciones periódicas. Si la respuesta o rectificación se recibiere cuando por estar ya arreglado el tiro no pudiere publicarse en los términos indicados, se hará en el número siguiente…”

También la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, artículo 14), sobre el “Derecho de rectificación o respuesta” plasma en su fracción 1 que “toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.”

Sin embargo, en una sociedad donde las leyes son un balón prostituido hasta la destrucción sobre la corrompida cancha de la política, en donde los medios informativos ceden sus espacios a la coacción, el tráfico de favores y el chantaje, o son controlados por el mismo poder político, este derecho es reiteradamente violado de diversas formas: afectando la integridad moral e incluso física de las personas al presentar información falsa o amañada como verdadera, contrariando la objetividad y el consenso, aniquilando las posibilidades del careo, ensombreciendo la oportunidad de rectificación, aclaración o escrutinio abierto. Y todo lo anterior, sin considerar que, en desventaja de una contraparte o, si la corrupción se interpone con la ley, los costos que implica, el daño que la imagen de la persona padece en su exhibición ante la sociedad y las consecuencias gravísimas que comprometen su dignidad en caso de que ésta sea inocente o falsos los hechos que se le imputan.

Para terminar referiré, parafraseando lo que Michael Foucault ha sostenido sobre la justicia en contraposición con la política, que nuestra verdadera tarea es criticar el juego de las instituciones aparentemente neutras o independientes y de sus emisarios. Criticarlas y atacarlas de tal manera que la violencia que oscuramente ejercen sea combatida y desenmascarada, de lo contrario, se corre el riesgo de que continúen existiendo.~




[1] Semanario Judicial de la Federación, sexta época, t. VII, p. 10
[2] Ernesto Villanueva, “Nuevo derecho de los medios electrónicos”, en Derecho a la información y derechos humanos. Estudios en homenaje al maestro Mario de la Cueva, Jorge Carpizo y Miguel Carbonell (coords.), México, UNAM, 2002.
[3] Córdova Vianello, Lorenzo, “Derecho de réplica”, Editorial de El Universal, 15 de junio, 2011
[4] Esteinou Madrid, Javier, “Derecho de réplica y democracia en México”, en revista Siempre. Presencia de México, octubre de 2011.
[5] Ernesto Villanueva, “Nuevo derecho de los medios electrónicos”, en Derecho a la información y derechos humanos

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